La sentencia que ya es firme se ha conseguido en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona gracias a nuestros abogados colaboradores de Barcelona.
La hipoteca en cuestión fue firmada en 2005 y tenía un diferencial del 0,75 y una cláusula suelo del 3%. A continuación os mostramos la sentencia conseguida:
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y examinados por MARIA TERESA REIG PUIGBERTRAN, Magistrada-Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona los autos de JUICIO
ORDINARIO seguidos con el núm. 417/2017-6A a instancia de DON y de DÑA. ,
representados por la procuradora Dña. Eulàlia Rigol Trullols y asistidos de la
letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra BANC SABADELL, S.A.
(anteriormente CAIXA PENEDÈS), representado por la procuradora Dña. y asistido del letrado Don, de los que
resultan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Sra. Rigol Trullols, en nombre y representación de
DON y de DÑA. ,
formuló demanda de juicio ordinario contra BANC SABADELL, S.A. en la que, tras
exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando la nulidad de la
estipulación incorporada en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de junio de
2005, que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo
aplicable, de un 3%, así como cualquier otra referencia a la limitación mínima del
tipo de interés aplicable y condenando a la entidad demandada a recalcular las
cuotas y cantidades satisfechas en exceso desde la primera aplicación de la
cláusula suelo, aplicando lo previsto en el préstamo hipotecario como interés
variable, EURIBOR + 0,75 PUNTOS, más el pago de los intereses legales más dos
puntos sobre la cantidad a restituir a partir de la fecha de la sentencia, con
imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que,
dentro del plazo legal, compareciera y la contestara, con apercibimiento de ser
declarado en rebeldía.
Por escrito presentado en tiempo y forma, BANC SABADELL, S.A. se allanó a la
demanda y solicitó que no se le impusieran costas, quedando los autos pendientes
de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las
formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con el núm. 2 del art. 6 del Código Civil, los derechos
concedidos por las leyes son renunciables, cuando no contraría la renuncia el
interés o el orden público, ni perjudica a terceros, circunstancias que concurren en
el supuesto de autos, por lo que, teniendo la parte demandada poder de
disposición sobre el objeto y capacidad suficiente, conforme a lo dispuesto en el
art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede tener al demandado por allanado
a la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 4.2
a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas urgentes de
protección de consumidores en material de cláusulas suelo, por lo que, habiéndose
allanado la parte demandada con anterioridad a la contestación a la demanda, no
procede apreciar mala fe procesal a los efectos de lo previsto en el art. 395.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, no procede efectuar imposición de
costas.
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y en
atención a lo expuesto,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DON y
DÑA. contra BANC SABADELL S.A.
(anteriormente, Caixa Penedès), declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida
en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en
fecha 14 de junio de 2005 y condeno al demandado a recalcular las cuotas y
cantidades satisfechas en exceso desde la primera aplicación de la cláusula suelo,
aplicando lo previsto en el préstamo hipotecario como interés variable, EURIBOR +
0,75 PUNTOS, más el pago de los intereses legales más dos puntos sobre la
cantidad a restituir a partir de la fecha de la sentencia.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de
apelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar del
siguiente al de su notificación.
Para que dicho recurso sea admitido será necesario depositar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad fijada en la Disposición
Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley
Orgánica 1/2009.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la
pronuncio, mando y firmo.
deberian revisar el texto y anonimizar.
ResponderEliminarHemos quitado dos nombres que aún figuraban por error.
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