El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha declarado, en su reciente sentencia de 14 de julio de 2021, la no incorporación y la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre Bantierra (ahora, Caja Rural de Aragón) y un no consumidor (taxista), el cual solicitó financiación a la entidad bancaria para adquirir una licencia de taxi.
El sector del taxi está promoviendo demandas masivas por las cláusulas suelo que le impusieron distintas entidades bancarias cuando adquirieron las costosas licencias de taxi.
“No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores”
El presente procedimiento recuerda a otro ya comentado recientemente en este mismo foro en el que el mismo Juzgado declaraba nula la cláusula suelo impuesta por Ibercaja a un no consumidor (taxista).
Antecedentes
La actora suscribió con la entidad bancaria demandada un préstamo hipotecario, en febrero de 2012, por una cantidad de 272.000 euros y a devolver en 30 años.
En la condición tercera de la escritura de préstamo hipotecario consta la polémica cláusula suelo bajo el siguiente literal: “Dicho tipo de interés no podrá ser superior al 15 por ciento anual, ni inferior al 3,50 por ciento anual”.
En octubre de 2015, fruto probablemente de las sentencias del Tribunal Supremo que declaraban la abusividad de las cláusulas suelo, las partes suscribieron una novación del repetido préstamo hipotecario por la que se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un 1,45% nominal durante seis meses y un tipo variable según Euribor más 2,30 puntos.
Posiciones de las partes
Por un lado, la actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo, también denominada limitativa del tipo mínimo de interés contenida en un contrato de préstamo hipotecario, por tratarse la cláusula de una condición general de la contratación incluida en el contrato que no supera el control de inclusión.
“La inclusión de la cláusula suelo en el contrato es sorpresiva”
Por otro lado, la entidad bancaria demandada alega que la cláusula ha sido redactada con claridad, que la misma supera el control de transparencia exigido legal y jurisprudencialmente y que fue objeto de negociación previa en la oficina.
No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores.
Nulidad
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza recuerda, al inicio del fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, que las cláusulas en contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con no consumidores, “están sometidas a un control de incorporación, pero que una vez superado este, no están sometidas a un control de contenido, más allá de las reglas generales por las que se rige la validez de todo contrato”. Es decir, solo cabe en este caso un control de incorporación o inclusión de las cláusulas aquí discutidas, del arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, pero no un control de transparencia ni de abusividad.
“No se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”
Pues bien, en el presente litigio, tenemos que tener en cuenta los siguientes datos:
- La cláusula figura en la escritura, en la cláusula de intereses, en un párrafo resaltado en negrita;
- No figura en la escritura que se haya advertido expresamente por el Notario sobre la existencia de límite mínimo del tipo de interés;
- La oferta vinculante no está unida a la escritura y la aportada por la demandada está firmada solo en la última hoja, la cual no hace referencia a la cláusula suelo;
- La primera página de la escritura, que sí incluye la repetida cláusula suelo, resalta en mayúscula el tipo inicial y el tipo variable, pero minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula dentro de un apartado titulado “título de interés variable”, que no permite conocer la verdadera naturaleza del precio del contrato.
Dicho lo anterior, a juicio del Magistrado-Juez, en el presente litigio “no se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”. En particular, “no es que la cláusula no esté insertada en la escritura, que lo está, ni que no sea clara, legible y comprensible. Es que el préstamo se configuraba como un préstamo a interés variable, lo que resulta absolutamente anómalo cuando la cláusula suelo lo convirtió de facto en uno de tipo fijo”.
“Minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula”
Por otro lado, en opinión del Juzgador, “la oferta vinculante no tiene validez al no estar firmada por la parte prestataria la hoja en la que consta la cláusula suelo que, además, aparece en el documento en un párrafo con tratamiento secundario”.
Para mayor argumento, la presencia de la repetida cláusula suelo no fue advertida expresamente por el Notario.
Así las cosas, el Magistrado-Juez confirma que la inclusión de la cláusula en el contrato “es sorpresiva”. Además, la mera lectura de la escritura pública, o la posibilidad que tenían los prestatarios de comprobar la misma los dos días previos a su firma, “no son suficientes para que se cumplan los requisitos de incorporación cuando las condiciones de la escritura no responden a la naturaleza del préstamo que se celebraba”.
“La incorporación de la cláusula suelo produce un palmario desequilibrio de las prestaciones de las partes en perjuicio de quien no ha redactado las condiciones del contrato, el prestatario”, concluye el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses.