Si agosto no se libró de la nulidad de las revolving, septiembre no podía quedarse atrás con la cada vez más habitual declaración de nulidad, por usura, de los contratos de tarjeta de crédito revolving de Wizink Bank.
Así, en sus sentencias de 7 y 10 de septiembre, los Juzgados de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos) y de Pamplona han declarado la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por unos clientes con Wizink Bank en 1999 y 2015.
La nulidad de dichos contratos conlleva que cada parte deberá devolver a la otra aquello que recibió de ésta, de donde se deriva que los clientes deberán devolver a la financiera la totalidad recibida de ésta, sin que sean de aplicación los intereses pactados en tales contratos.
Los casos
En el litigio de Miranda de Ebro, el contrato de tarjeta de crédito revolving cuya declaración de nulidad se pretende fue suscrito en el año 2015 y bajo una TAE de un 26,82%.
En el caso de Pamplona, se peticiona la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos suscritos en diciembre de 1999 y mayo de 2015, con una TAE del 24,60% y del 26,70%, respectivamente.
Así, al amparo de lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en el art. 5.1 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el art 80 de la Ley 1/2007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en el art. 1303 del Código Civil, las demandantes solicitan que se declaren nulo, por usurarios, los contratos de tarjeta de crédito suscritos con Wizink Bank y se confirme que la única obligación de las mismas es tan sólo la de entregar la suma recibida.
Miranda de Ebro
La Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro razona que el tipo de interés aplicado al contrato suscrito ha estado desde el año 2015 hasta la actualidad, en una posición “notablemente superior a la de los créditos al consumo”. Así, informa que el máximo alcanzado por estos créditos ha sido de un 7,03% en marzo de 2020 y el mínimo, en noviembre de 2019, con un 6,42%.
En consecuencia, dado que en el 2015 (año de la contratación), no existía ninguna información publicada por el Banco de España en relación al tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, la Juzgadora estima adecuado el elemento de comparación propuesto por la actora, ya que la operación crediticia litigiosa encontraba cabida en ese momento dentro del ámbito de crédito al consumo.
Así pues, la TAE del 26,82% del crédito revolving objeto del litigio se considera notablemente superior al índice referencial para créditos al consumo en la fecha de la contratación, por lo que el contrato está afecto de nulidad y, por consiguiente, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma reciba.
Pamplona
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona adelanta que nos encontramos con unos intereses pactados que superan “con creces” el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el art. 19 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que es de dos veces y medio el interés legal del dinero, la cual si bien está previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo.
Asimismo, los intereses acordados en el presente litigio superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fijado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para determinar cuándo el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.
Para mayor argumento, en el caso de autos, no consta acreditado que la cláusula que regula los intereses remuneratorios fuera fruto de una negociación previa entre las partes contratantes. En palabras del Juzgador, “nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones”.
En la misma línea, tampoco consta que Wizink informara debidamente a la prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. En opinión del Magistrado-Juez, “no basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio”.
Llamativamente, el Juzgador reconoce que resulta tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, “si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trataron los prestatarios para la concesión del citado préstamo, no se las habría planteado a éstos, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptarían”.
El Juzgado se aventura a declarar que existen motivos fundados para estimar que las condiciones pactadas, “que resultan leoninas”, fueron aceptadas por la parte actora, “a causa de su inexperiencia o a causa de su angustiosa situación económica”.
En definitiva, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y la TAE son “claramente abusivas” y nulas, por lo que se tendrán por no puestas.
Por último, es tal la diferencia que existe entre el interés remuneratorio y la TAE pactados y el interés legal del dinero vigente en la fecha de la celebración del contrato, “que aquel es de siete veces éste”, alerta el reciente fallo. Por tanto, si a lo anterior se le añade que también es notoriamente superior a los intereses que se pactaban en el mercado aquel año, para contratos similares, sólo cabrá concluir que el interés remuneratorio y la TAE pactados en el contrato objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados.
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