Desestimando el recurso planteado por la entidad bancaria, la Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado la sentencia dictada en primera instancia que calificaba de usurarios y nulos los intereses ordinarios pactados en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en el 2010 entre una consumidora y el Banco Santander.
El hecho que definitivamente convence a la Sala para tomar tal decisión es que, durante la vigencia del contrato, se aplicaba un TIN del 24% tanto para compras como para disposiciones en efectivo, lo que provocaba que la TAE se situase posiblemente en la magnitud cifrada por la consumidora del 26,82%.
Repaso del caso
La representación procesal de la consumidora presentó la correspondiente demanda contra el Banco Santander, por la que ejercitaba, con carácter principal, en relación con el contrato suscrito en julio 2010 de tarjeta de crédito “Visa Global Bonus” bajo la modalidad revolving, la declaración como usurarios de los intereses ordinarios allí pactados. Además, subsidiariamente, solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio fundada en su abusividad.
Según se desprende de las condiciones generales del contrato de tarjeta revolving suscrito, allí se estableció un límite de crédito de 1.000 euros y unos intereses en la modalidad de pago aplazado de 22,41% TAE.
Pese a que la entidad bancaria formuló contestación interesando la desestimación íntegra de la demanda, en noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander estimó íntegramente la demanda, declarando el carácter usurario de los intereses ordinarios allí pactados y, por tanto, su nulidad, con los efectos restitutorios previstos en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Disconforme con lo anterior, la entidad demandada recurrió en apelación, denunciando el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el Juez de instancia.
La Audiencia le vuelve a dar la razón a la consumidora
Ahora, la AP de Cantabria, mediante su reciente sentencia de 15 de noviembre de 2021, desestima el recurso formulado.
En particular, después de aludir a la legislación y a la jurisprudencia aplicable, la Sala le da la razón a la entidad recurrente en cuanto que la base de comparación es el índice del mercado específico relativo al producto.
Durante toda la vigencia del contrato, sin que la demandada haya acreditado que exista otra realidad, se ha aplicado un TIN del 24% tanto para compras como para disposiciones en efectivo. Lo anterior hace que la TAE se sitúe “por encima y en el ámbito de la magnitud cifrada por la parte actora (26,82%)”, alerta la Sala.
“No existe ninguna duda y este es el hecho que definitivamente convence al Tribunal”, añade el reciente fallo.
En palabras de la AP de Cantabria, “la única prueba de aplicación cierta durante la vigencia del contrato viene determinado por la prueba aportada por la parte actora (…), no negada ni combatida por otra del mismo orden o naturaleza que provenga de la demandada, en la que se hace constar que se aplica ya entre el año 2017 y 2019 un TIN del 24%, sin que quede determinado el TAE, aunque bien pudiera ascender –como indica la experiencia y práctica en supuestos similares– en el importe señalado en la demanda del 26,82% TAE”.
Por consiguiente, la Sala considera que dicho interés es “notalmente superior al normal del dinero” del mercado específico, es decir, el normal de este producto bancario, y determinante de la calificación de usurario.
Tanto es así que, a juicio del Tribunal, “no existe una justificación subjetiva, ni desde el punto de vista objetivo, por lo expuesto, que permita todavía considerar que el interés aplicado se mueve en márgenes de normalidad o tolerancia del mercado específico al que corresponde el especial y complejo -por el riesgo en su naturaleza- contrato de crédito pactado”.
En definitiva, la usura y la nulidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander son ahora confirmadas. Además, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de esta alzada son impuestas a la entidad bancaria recurrente.
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