Inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Caja Laboral Popular, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado, en su reciente Auto de 16 de junio de 2021, la nulidad de la cláusula suelo impuesta a unos prestatarios no consumidores en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en junio de 2008.
La Sala confirma que la entidad bancaria introdujo en el préstamo, de forma sorpresiva, una cláusula no negociada, que no informó a los clientes sobre la existencia de la misma y que actuó bajo una posición dominante y de mala fe.
Hechos
Los actores, dueños de un pequeño negocio dedicado a la zapatería, firmaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en junio de 2008 por un capital de 150.000 euros, con la intención de acondicionar una lonja que sirviese de almacenaje de su negocio.
En la cláusula tercera bis del citado contrato se indica expresamente que “el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% ni inferior al 3,5% nominal anual”.
Los actores, con formación de EGB y sin estudios económicos ni financieros, solicitaron, mediante demanda, la nulidad de la aludida cláusula por abusiva.
Primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda, declaró la nulidad de la mencionada condición general de la contratación y condenó a la entidad financiera demandada a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que haya pagado indebidamente, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
En particular, el Juzgador de instancia razonó que no se había cumplido con el control de inclusión y transparencia exigidos por la jurisprudencia del TS. Además, se desprendía de la prueba practicada que los clientes no fueron informados suficientemente.
Segunda instancia
- En primer término, la entidad bancaria demandada se alza contra la anterior resolución alegando que, como los actores no eran consumidores, no es requisito esencial para declarar la nulidad de la cláusula litigiosa el filtro de incorporación y transparencia exigido por el TS.
Es decir, recuerda que el Alto Tribunal ha manifestado (entre otras, en la STS 30/2017, de 18 de enero) que el reiterado control de transparencia está reservado para los contratos entre consumidores, por lo que, en este caso, no sería exigible a la demandada esa información complementaria para explicar las consecuencias jurídicas y económicas del contrato.
“Lo importante en este caso no es tanto la falta de negociación sino la existencia de una posición dominante por parte de la demandada”
En cambio, en la sentencia de 35 de octubre de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava subraya que, la Caja Laboral “debió informar a los clientes de que se incorporaba una cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés”. Así, tras analizar la prueba practicada, la Sala concluye que “no se dio esta información a los actores”, los cuales “esperaban que su cuota mensual de la hipoteca bajase pero no lograron pagar un interés menor al tres con cincuenta por ciento, lo que supuso un factor sorpresivo, y vulneración de la buena fe contractual, a la que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que puede fundamentar asimismo una vulneración de lo previsto en los arts. 1255, 1256 y 1258 de Código Civil y art. 57 del Código de Comercio, contrariando los principios recogidos en estos preceptos”.
“La actuación de la entidad bancaria puede equipararse a la mala fe, aunque los clientes no eran consumidores, se les debió dar la información de que se introducía en el contrato esta cláusula, evitando así sorpresas futuras que han podido perjudicar su negocio y que han impedido la bajada de la cuota mensual en el pago de la hipoteca”, agrega el fallo.
- En segundo lugar, la entidad bancaria recurrente alega que, en los casos de no consumidores, es la parte prestataria quien, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, deberá acreditar que la cláusula no se negoció individualmente y, en definitiva, la concurrencia de abuso por el banco. Añade que no puede apreciarse mala fe en la actuación del banco y que en estos casos en que se contrata con un no consumidor no es necesaria la entrega de la oferta vinculante.
Pues bien, turno de la AP de Álava, la Sala advierte que, aunque es la propia recurrente la que alega la falta de negociación, “probar su inexistencia resultaría una prueba diabólica”. Así, a su juicio, “lo importante en este caso no es tanto la falta de negociación sino la existencia de una posición dominante por parte de la demandada, imponiendo a los clientes sus condiciones sin posibilidad de que estos influyesen lo más mínimo en las cláusulas del contrato”.
Por consiguiente, aunque la Caja no estaba obligada a proporcionar la aludida información especial o complementaria sobre las consecuencias jurídicas y económicas del préstamo, “lo cierto es que tampoco advirtió de la existencia de esta cláusula”, matiza el fallo.
“Si el cliente hubiese sido una gran empresa habría utilizado sus servicios jurídicos para analizar las cláusulas del contrato”
En definitiva, lo anterior evidencia que la entidad bancaria “actuó ocultando la existencia de la cláusula. Los actores se vieron sorprendidos al descubrir que no podían beneficiarse de la bajada del tipo de interés. Estas circunstancias acreditan la existencia de posición dominante por parte de la Caja, aprovechó la necesidad de liquidez de los actores para introducir esta cláusula y asegurarse unos intereses como mínimo del 3,50% por la vida del préstamo, lo que iba a suponer unos beneficios superiores a la media”, concluye la Sala.
Por último, razona la Audiencia, antes de desestimar el recurso interpuesto por la entidad bancaria, que “si las partes hubiesen actuado en un plano de igualdad, seguramente el banco hubiese actuado de otra forma, y si el cliente hubiese sido una gran empresa habría utilizado sus servicios jurídicos para analizar las cláusulas del contrato y conocer de antemano la cláusula suelo, evitando así sorpresas futuras”.
Tribunal Supremo
La representación procesal de la entidad bancaria interpone ahora recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la AP de Álava.
En concreto, por lo que se refiere al recurso de casación, la recurrente denuncia, en un único motivo, la infracción de los arts. 1256, 1258 del CC y 57 del CCom, en cuanto a la acreditación por la parte actora de la mala fe contractual y el abuso de la posición dominante y su apreciación en estos supuestos.
Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Javier Martínez/El Mundo)
En cambio, la Sala de lo Civil del TS, de forma muy breve, advierte que tal planteamiento alteraría “el juicio fáctico realizado por la sentencia que, para concluir que existió abuso de posición dominante al establecer la cláusula suelo, no se basa en esa inversión de la carga de la prueba que en realidad constituiría una infracción procesal no revisable en casación, sino en el hecho que considera acreditado referido a que la entidad actuó ocultando la existencia de la cláusula de forma que los actores se vieron sorprendidos al descubrir que no podían beneficiarse de la bajada del tipo de interés, a lo que añade que la entidad tampoco entregó la oferta vinculante”.
Consecuencia de ello, en virtud del art. 483.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Alto Tribunal no admite el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, en la medida en que el recurso pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.
Además, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la Disposición Final 16ª.1. 5ª de la LEC.
“La vía de nulidad de las cláusulas suelo de pymes y autónomos es muy estrecha”
Ya en la parte dispositiva del reciente Auto, la Sala Primera del TS acuerda la inadmisión de ambos recursos interpuestos, la imposición de las costas a la entidad bancaria recurrente y la declaración de firmeza de la sentencia dictada por la AP de Álava.