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lunes, 11 de octubre de 2021

La justicia da la razón al 98,5% de los clientes en cláusulas suelo en Navarra

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En junio de 2017 se ponía en marcha en Navarra, y en todo el país, un juzgado especializado en cláusulas suelo. Cuatro años después, el balance es que en solo en 86 de las 5.434 sentencias dictadas en este periodo el juzgado ha rechazado la demanda del cliente. En el resto, el 98,5% de las sentencias (5.348 casos), los jueces han dado la razón al demandante.


En estos cuatro años se han presentado en la Comunidad foral un total de 7.980 reclamaciones a las entidades bancarias por el dinero que se les cobró de más en hipotecas gracias a estas cláusulas. Una cifra que va a más en los últimos meses: en lo que va de 2021 (condatos de enero a junio) ya se han presentado 1.360 demandas, cifra que supera a todas las presentadas el año pasado (1.071) y que dejarán atrás las de 2019 (1.398 en todo el año). En 2018 se presentaron 1.988, por las 2.039 de 2017.


Los datos aparecen en la estadística del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que ayer hizo públicas las cifras del segundo semestre de 2021 en relación a la actividad judicial provocada por la crisis. Debido al carácter tan extraordinario del segundo trimestre del año pasado, por el confinamiento, las cifras aparecen comparadas con el mismo periodo de 2019. Así, los lanzamientos practicados (desahuicios) en el segundo trimestre de 2021 (64) ha sido un 966,7% mayor que en el mismo trimestre de 2020 (6), mientras que respecto al segundo trimestre de 2019 (88) se ha observado una disminución del 27,2%. Según este informe, en los juzgados y tribunales navarros se ha producido asimismo un aumento del 42,4% de los monitorios, procedimientos que sirven para reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, e incluyen las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.


En total, en el segundo trimestre de 2021 se han incoado 1.930 monitorios frente a los 1.355 registrados entre abril y junio de 2019 (1.206 en el mismo periodo de 2020). El número de demandas por despido presentadas en el segundo trimestre de este año fue de 279, 12 más (267) que las registradas en el mismo periodo de 2019, es decir, un incremento del 4,4%. Asimismo, los juzgados de lo Social recibieron en el segundo trimestre 294 reclamaciones de cantidad, 42 menos que en el mismo periodo de 2019 (336), lo que conlleva un descenso del 12,5%.



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jueves, 7 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional afirma que los bancos deben pagar las costas judiciales de las cláusulas suelo condonadas por una ley

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 El Tribunal Constitucional ha dado la razón a Unidas Podemos y ha admitido parte del recurso de inconstitucionalidad en contra del Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo que la formación morada presentó en 2017.

El texto recurrido es una modificación que hizo el Gobierno de Mariano Rajoy cuando la banca fue condenada por el Tribunal de Justicia de la UE a devolver las cláusulas suelo. Este cambio legal les exoneró del pago de las costas judiciales si no continuaban pleiteando contra el cliente que les había demandado por tener cláusula suelo en su hipoteca.

El Tribunal Constitucional considera que no cabe la exención de pago de las costas judiciales a los bancos en determinados supuestos “por ser contrarias al principio de igualdad y protección de los derechos de los consumidores que establece la Constitución.

También afirma que no solo son consumidores las personas físicas “sino también las personas jurídicas sin ánimo de lucro que pudieran beneficiarse al reclamar extrajudicialmente las cláusulas suelo”.

Las demandas por cláusulas suelo han provocado un atasco enorme en los juzgados, hasta el punto de que se tuvieron que crear unas salas específicas para estos casos. Desde 2017, y hasta marzo pasado, se han presentado casi 617.719 demandas y faltan por resolver 234.000 casos. Los bancos pierden el 97,55% de los procesos.

Según los últimos datos portados por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), a cierre del primer trimestre de 2021 se registraron 33.747 nuevas demandas en estos tribunales especializados. Esta situación ha provocado malestar en los estamentos judiciales hasta el punto de estudiar un recargo del 20% en las costas de los bancos que pleiteen en casos similares a los que ya han perdido.


Por otro lado, a raíz de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, se habilitó una vía de arbitraje entre el cliente y el banco. Un total de 1,22 millones de reclamaciones se han tramitado por este canal voluntario —muy criticado por las asociaciones de defensa de los usuarios bancarios—, en donde los clientes han perdido más de la mitad de los casos: solo se les ha dado la razón en el 44,27% de los expedientes. Eso sí, la efectividad es muy alta: se han resuelto el 99,4% de los asuntos presentados.

Fuentes de la Asociación Española de Banca (AEB) han comentado que respetan la decisión del Tribunal Constitucional. “La sentencia se refiere al mecanismo extrajudicial aprobado por el Gobierno para facilitar los acuerdos entre los clientes y las entidades de crédito y reducir de esta forma la litigiosidad” añaden.

Las asociaciones de consumidores, como Adicae, han recordado que el hecho de que los bancos se allanen cuando se ha puesto una demanda, supone un gran desgaste emocional y económico para el cliente, que tiene que hacer todos los trámites judiciales. Adicae sostiene que muchos casos no llegan a los juzgados por evitar este largo y caro proceso, lo que beneficia a los bancos. En este sentido, el abogado general de la UE pidió en julio pasado, la devolución íntegra de cláusulas suelo incluso sin haberla solicitado.


El Constitucional afirma en la sentencia que “resta por determinar, únicamente, el alcance de nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad del inciso “persona física, que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas debiéndose considerar como tales las establecidas mediante acuerdos definitivos, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.





La polémica empezó en 2013

El caso se remonta a 2013, cuando el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas suelo por abusivas y contrarias al derecho de los consumidores, tanto por normativa europea como española, si bien fijaba que las cantidades a devolver a los deudores hipotecarios (los consumidores) solo se tenían que reintegrar desde la fecha de dicha sentencia y no antes para no dañar a la solvencia del sistema bancario.

En 2016, sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que esta medida tendría efecto retroactivo, lo que levantó una gran tormenta en el mundo bancario porque se estimó que las entidades tendrían que hacer frente a demandas que les obligarían a devolver miles de millones de euros. Se estima que hasta ahora, vía judicial, los bancos han devuelto unos 2.400 millones. Con este ambiente de fondo, el Gobierno de Mariano Rajoy aprobó el Real Decreto-ley 1/2017, que fue objeto del recurso de Unidas Podemos.


Esta norma tenía como objetivo una serie de medidas extrajudiciales para facilitar la devolución de cantidades indebidamente pagadas. En un periodo de tres meses los propios bancos tenían que notificarle al deudor la situación, un cálculo de las cantidades y una propuesta de solución. En el supuesto de que el consumidor fuese directamente a un procedimiento judicial y el banco se allanase a su demanda, el Real Decreto establecía que los bancos quedasen eximidos de pagar costas judiciales, algo que ha sido declarado inconstitucional (apartado 2 del artículo 4).

Ante la sentencia, ha habido un voto particular a favor de la inconstitucionalidad del Real Decreto por parte de María Luis Balaguer Callejón. Sostiene que además de la estimación parcial del recurso de Unidas Podemos, comparte todos los criterios sobre la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley, algo que denota que el recurso es coherente con la doctrina constitucional y con la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea en materia de derechos de los consumidores.


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sábado, 2 de octubre de 2021

Un juzgado de Madrid anula una tarjeta 'revolving' de Wizink, que debe devolver casi 50.000 euros

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El juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid ha declarado nulo un contrato de Wizink con un cliente de Córdoba por una tarjeta revolving y ha condenado a la entidad a cancelar la deuda pendiente que tenía con el cliente y a devolverle todo lo abonado de más en concepto de intereses.

En concreto, la deuda pendiente ascendía a 12.731 euros, mientras que la entidad deberá ingresar 36.882 euros en concepto de intereses, lo que supone un total de 49.613 euros. El fallo se basa en los intereses aplicados a la tarjeta, con un TAE del 24,6%. La sentencia del juzgado explica que "sea cual sea el parámetro que se utilice para medir la abusividad de un tipo de interés, uno por encima del 20% como el de este caso, está fuera de la media, tanto bancaria como legal".


Es importante  destacar el "riesgo" que supone llevar a cabo una negociación con una entidad "sin estar asesorado por un especial". "Muchos buscan liquidar, cancelar, condonar, pagar, reunificar, refinanciar o amortizar deuda sin asesoramiento de un abogado especialista que les guíe en la negociación y pierden la oportunidad, en muchas ocasiones, de cancelar la deuda pendiente y recuperar todo el dinero cobrado de más".


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viernes, 1 de octubre de 2021

Dos nuevas sentencias declaran la nulidad de las revolving de Wizink

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Si agosto no se libró de la nulidad de las revolving, septiembre no podía quedarse atrás con la cada vez más habitual declaración de nulidad, por usura, de los contratos de tarjeta de crédito revolving de Wizink Bank.

Así, en sus sentencias de 7 y 10 de septiembre, los Juzgados de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos) y de Pamplona han declarado la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de tarjeta de crédito suscritos por unos clientes con Wizink Bank en 1999 y 2015.

La nulidad de dichos contratos conlleva que cada parte deberá devolver a la otra aquello que recibió de ésta, de donde se deriva que los clientes deberán devolver a la financiera la totalidad recibida de ésta, sin que sean de aplicación los intereses pactados en tales contratos.

Los casos

En el litigio de Miranda de Ebro, el contrato de tarjeta de crédito revolving cuya declaración de nulidad se pretende fue suscrito en el año 2015 y bajo una TAE de un 26,82%.

En el caso de Pamplona, se peticiona la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos suscritos en diciembre de 1999 y mayo de 2015, con una TAE del 24,60% y del 26,70%, respectivamente.

Así, al amparo de lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en el art. 5.1 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en el art 80 de la Ley 1/2007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en el art. 1303 del Código Civil, las demandantes solicitan que se declaren nulo, por usurarios, los contratos de tarjeta de crédito suscritos con Wizink Bank y se confirme que la única obligación de las mismas es tan sólo la de entregar la suma recibida.

Miranda de Ebro

La Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro razona que el tipo de interés aplicado al contrato suscrito ha estado desde el año 2015 hasta la actualidad, en una posición “notablemente superior a la de los créditos al consumo”. Así, informa que el máximo alcanzado por estos créditos ha sido de un 7,03% en marzo de 2020 y el mínimo, en noviembre de 2019, con un 6,42%.

Juzgados de Miranda de Ebro. (Foto: La de Miranda TV)

En consecuencia, dado que en el 2015 (año de la contratación), no existía ninguna información publicada por el Banco de España en relación al tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving, la Juzgadora estima adecuado el elemento de comparación propuesto por la actora, ya que la operación crediticia litigiosa encontraba cabida en ese momento dentro del ámbito de crédito al consumo.

Así pues, la TAE del 26,82% del crédito revolving objeto del litigio se considera notablemente superior al índice referencial para créditos al consumo en la fecha de la contratación, por lo que el contrato está afecto de nulidad y, por consiguiente, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma reciba.

Pamplona

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona adelanta que nos encontramos con unos intereses pactados que superan “con creces” el interés legal del dinero en la fecha en que se perfeccionó el contrato y que incluso son más del doble del límite establecido en el art. 19 de la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que es de dos veces y medio el interés legal del dinero, la cual si bien está previsto para los intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes, también sirve de aplicación para el presente supuesto, al estar encuadrado este crédito entre los créditos al consumo.

Asimismo, los intereses acordados en el presente litigio superan el límite de tres veces el interés legal del dinero fijado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para determinar cuándo el interés moratorio establecido en un contrato es excesivo o no.

Para mayor argumento, en el caso de autos, no consta acreditado que la cláusula que regula los intereses remuneratorios fuera fruto de una negociación previa entre las partes contratantes. En palabras del Juzgador, “nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones”.

Palacio de Justicia de Pamplona. (Foto: El Español)

En la misma línea, tampoco consta que Wizink informara debidamente a la prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. En opinión del Magistrado-Juez, “no basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio”.

Llamativamente, el Juzgador reconoce que resulta tan evidente el perjuicio y el desequilibrio que se deriva de las cláusulas examinadas, que, “si la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, el empleado del banco con que el que trataron los prestatarios para la concesión del citado préstamo, no se las habría planteado a éstos, pues habría estimado sin ningún género de dudas, que no las aceptarían”.

El Juzgado se aventura a declarar que existen motivos fundados para estimar que las condiciones pactadas, “que resultan leoninas”, fueron aceptadas por la parte actora, “a causa de su inexperiencia o a causa de su angustiosa situación económica”.

En definitiva, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y la TAE son “claramente abusivas” y nulas, por lo que se tendrán por no puestas.

Por último, es tal la diferencia que existe entre el interés remuneratorio y la TAE pactados y el interés legal del dinero vigente en la fecha de la celebración del contrato, “que aquel es de siete veces éste”, alerta el reciente fallo. Por tanto, si a lo anterior se le añade que también es notoriamente superior a los intereses que se pactaban en el mercado aquel año, para contratos similares, sólo cabrá concluir que el interés remuneratorio y la TAE pactados en el contrato objeto de litigio, son absolutamente desproporcionados.

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miércoles, 29 de septiembre de 2021

Unicaja, condenada por no negociar los pactos novatorios en materia de cláusula suelo

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 La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente una sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Cádiz que condenó a Unicaja Banco por no negociar los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo.

La Sección Quinta, en la sentencia 830/2021, 20 de septiembre, explica que el documento se trata de «un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente las consecuencias económicas».

La resolución se produce después de que la entidad bancaria recurriera la sentencia del juzgado de Primera Instancia que declaró la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura del préstamo hipotecario de 2006 que establecía una cláusula suelo del 3,50%.

También acordó la nulidad del acuerdo privado, suscrito entre las partes en agosto de 2016, ordenando la aplicación del diferencial pactado más euríbor desde la inaplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés.

Como consecuencia, el juzgado estableció que la entidad debe reintegrar al cliente las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha de la primera cuota hasta la última abonada.

Ahora, la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso del banco a la luz, según explica, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 581/2020, de 5 de noviembre, en la que se aplica la doctrina comunitaria establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.

El tribunal indica que el contexto en el que se lleva a cabo la novación, más de dos años después de que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, determinó «el conocimiento generalizado de la eventual nulidad de la cláusula suelo, lo que llevó a una tromba de reclamaciones de consumidores a las entidades bancarias».

En este supuesto, «siendo jurisprudencialmente consagrada la posibilidad de transigir sobre una cláusula nula, no lo es menos que la transacción debe responder a un consentimiento libre e informado del consumidor, lo que entendemos que a la luz de la documental aportada no se cumple en el supuesto enjuiciado».

Y ello, explica, porque el documento se trata de un formulario tipo predispuesto y empleado por la entidad bancaria que en modo alguno revela la explicación del funcionamiento de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés ni consecuentemente de las consecuencias económicas derivadas de la eventual nulidad de la cláusula.

Tampoco aparece información alguna al consumidor sobre la evolución pasada (tampoco del tipo vigente al tiempo de la firma del documento privado) del tipo de interés de referencia



El tribunal señala que «parece más bien concebido el citado documento, como el propio recurso viene a revelar de forma meridiana, una fórmula de búsqueda de una fácil renuncia a la reclamación de las consecuencias económicas de la cláusula suelo viciada de nulidad ‘por mor’ de lo que la recurrente entiende un efecto convalidante del pacto novatorio. Renuncia que al propio tiempo ni tan siquiera se plasma en el citado documento».

La entidad también argumentaba en el recurso la superación del control de transparencia al tiempo de suscripción de la escritura hipotecaria en 2006, pero esto también es rechazado por la Audiencia.

Sobre esto, indica que no supera este control en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva la inclusión de la misma, por lo que ratifica los argumentos y la decisión de instancia.

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sábado, 28 de agosto de 2021

Declaran nula la cláusula suelo de una hipoteca del Sabadell y el acuerdo posterior con el banco renunciando a reclamar lo pagado de más

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 La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirma nulidad la cláusula suelo de un préstamo hipotecario del Banco Sabadell y el acuerdo posterior de renuncia al ejercicios de acciones.

En la sentencia 628/2021, 5 de julio, contra la que cabe recurso, el tribunal desestima el recurso de la entidad bancaria y confirma íntegramente la resolución del juzgado de Primera Instancia 2 bis de Cádiz.

La cláusula en conflicto, con una limitación del 4,25% y del 15%, se integraba en un préstamo hipotecario firmado en marzo de 2008 y el acuerdo de renuncia de acciones se firmó en septiembre de 2015.

La entidad demanda deberá reintegrar al cliente 15.114,20 euros más los intereses legales.

La cantidad se desglosa en 10.178 euros en concepto de cantidades indebidamente abonadas y 4.935 euros en concepto de capital dejado de amortizar.

Además, la entidad tendrá que hacer frente a las costas procesales.

El banco planteaba en el recurso la improcedencia del ejercicio de la acción por el cliente ya que existió un acuerdo transacción entre las partes con renuncia al ejercicio de las acciones.

Este acuerdo, según se recoge en la sentencia, consistía en la eliminación desde ese momento de la cláusula suelo, pero con la condición de que el cliente se comprometía a desistir de cualquier reclamación contra el banco o cualquier otra entidad del grupo por actuaciones realizadas con anterioridad al acuerdo.

La Audiencia de Cádiz indica que en cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020 que se pronunció en relación a las cláusulas de renuncia de acciones.

En dicho fallo, la Sala recordaba que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.

Sobre esto, apuntaba que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como abusiva».

Y ello, agregaba el Supremo, «cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula».

Asimismo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

En el caso concreto, la Audiencia Provincial de Cádiz indica que al examinar la cláusula «no puede considerarse transparente en cuanto a determinar que el prestatario sabía, conocía y aceptaba las consecuencias de la renuncia a las reclamaciones de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula, no existiendo datos acerca de cómo se llegó a dicha transacción, qué informaciones se dieron».

En relación a la cláusula suelo, concluye que «no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ya que falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato».

Añade que «no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar».

Y es que, subraya, «se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor y, en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en un interés mínimo fijo, variable nada más al alza».

Esto, explica, «constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos».

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viernes, 27 de agosto de 2021

Una nueva sentencia rechaza la existencia de plazos para reclamar los gastos de hipoteca

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 Aviso a consumidores indecisos sobre el plazo para reclamar los gastos hipotecarios incluidos en cláusulas abusivas.

La Audiencia Provincial de Asturias ha desestimado el recurso interpuesto por Deutsche Bank contra una sentencia que daba la razón a un cliente en relación a la devolución de las cantidades abonadas, independientemente del tiempo que haya transcurrido.

En la sentencia 715/21, firmada por los magistrados José Antonio Soto-Jove (ponente), Javier Antón Guijarro y Miguel Juan Covián, la Audiencia Provincial confirma la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia número 6 de Oviedo, y entiende que la acción de reclamación no prescribe.

Es más, considera que el consumidor puede requerir la devolución del dinero cuando lo considere, sin fecha de caducidad, y ha condenado en costas al banco de la segunda instancia.

Este criterio pone en cuestión el defendido por las entidades financieras, las cuales sostienen que las cantidades cobradas no pueden reclamarse transcurridos más de cinco años desde la firma del préstamo hipotecario. Se amparan en la reforma del Código Civil de 2015, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.

Ante la ausencia de un criterio unificado, el Tribunal Supremo acaba de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre este asunto.

Lo ha hecho a raíz de que el pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal tuviera que deliberar un recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenaba a la banca tras una reclamación estimada parcialmente.

«La controversia está en que últimamente algunas Audiencias Provinciales, como la de Burgos o Barcelona, han entendido que sí existía un plazo para ejercitar esta acción», expone Sara Bernardo.

Para esta letrada, la Audiencia de Asturias fija que la posición debe ser clara al respecto.

«Esta sentencia reafirma el criteiro y cita una sentencia de Europa del 2016 en la que, aunque se refiere al tema de cláusula suelo, defiende la nulidad de una condición general de contratación, como es la cláusula que impone los gastos al consumidor, y como tal se tiene que anular y borrar», defiende. Algo que, comprende, los consumidores no siempre detectan en la práctica.

A la espera de que se unifique una posición, Bernardo confía en que el Supremo siga el criteiro que se ha establecido hasta ahora.

Con todo, la cuestión está generando una gran polémica. De hecho, hace tres meses el TJUE falló que si el plazo de prescripción empieza contar desde el momento en el que el prestatario realiza un pago, ello puede implicar que se produzca la prescripción antes de que finalice el contrato.

Criterio bajo el que se puede «privar sistemáticamente a los consumidores» de la posibilidad de solicitar la restitución de pago en virtud que posteriormente se consideren abusivas.

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domingo, 15 de agosto de 2021

Demandas por las cláusulas suelo impuestas a los taxistas (no consumidores) que solicitaron un préstamo para comprar una licencia

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 El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha declarado, en su reciente sentencia de 14 de julio de 2021, la no incorporación y la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre Bantierra (ahora, Caja Rural de Aragón) y un no consumidor (taxista), el cual solicitó financiación a la entidad bancaria para adquirir una licencia de taxi.

El sector del taxi está promoviendo demandas masivas por las cláusulas suelo que le impusieron distintas entidades bancarias cuando adquirieron las costosas licencias de taxi.

“No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores”

El presente procedimiento recuerda a otro ya comentado recientemente en este mismo foro en el que el mismo Juzgado declaraba nula la cláusula suelo impuesta por Ibercaja a un no consumidor (taxista).

Antecedentes

La actora suscribió con la entidad bancaria demandada un préstamo hipotecario, en febrero de 2012, por una cantidad de 272.000 euros y a devolver en 30 años.

En la condición tercera de la escritura de préstamo hipotecario consta la polémica cláusula suelo bajo el siguiente literal: “Dicho tipo de interés no podrá ser superior al 15 por ciento anual, ni inferior al 3,50 por ciento anual”.

En octubre de 2015, fruto probablemente de las sentencias del Tribunal Supremo que declaraban la abusividad de las cláusulas suelo, las partes suscribieron una novación del repetido préstamo hipotecario por la que se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un 1,45% nominal durante seis meses y un tipo variable según Euribor más 2,30 puntos.

Posiciones de las partes

Por un lado, la actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo, también denominada limitativa del tipo mínimo de interés contenida en un contrato de préstamo hipotecario, por tratarse la cláusula de una condición general de la contratación incluida en el contrato que no supera el control de inclusión.

“La inclusión de la cláusula suelo en el contrato es sorpresiva”

Por otro lado, la entidad bancaria demandada alega que la cláusula ha sido redactada con claridad, que la misma supera el control de transparencia exigido legal y jurisprudencialmente y que fue objeto de negociación previa en la oficina.

No se discute que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores.

Nulidad

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza recuerda, al inicio del fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia, que las cláusulas en contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con no consumidores, “están sometidas a un control de incorporación, pero que una vez superado este, no están sometidas a un control de contenido, más allá de las reglas generales por las que se rige la validez de todo contrato”. Es decir, solo cabe en este caso un control de incorporación o inclusión de las cláusulas aquí discutidas, del arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, pero no un control de transparencia ni de abusividad.

“No se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”

Pues bien, en el presente litigio, tenemos que tener en cuenta los siguientes datos:

  • La cláusula figura en la escritura, en la cláusula de intereses, en un párrafo resaltado en negrita;
  • No figura en la escritura que se haya advertido expresamente por el Notario sobre la existencia de límite mínimo del tipo de interés;
  • La oferta vinculante no está unida a la escritura y la aportada por la demandada está firmada solo en la última hoja, la cual no hace referencia a la cláusula suelo;
  • La primera página de la escritura, que sí incluye la repetida cláusula suelo, resalta en mayúscula el tipo inicial y el tipo variable, pero minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula dentro de un apartado titulado “título de interés variable”, que no permite conocer la verdadera naturaleza del precio del contrato.

Dicho lo anterior, a juicio del Magistrado-Juez, en el presente litigio “no se cumplen los requisitos mínimos para la incorporación de la cláusula al contrato”. En particular, “no es que la cláusula no esté insertada en la escritura, que lo está, ni que no sea clara, legible y comprensible. Es que el préstamo se configuraba como un préstamo a interés variable, lo que resulta absolutamente anómalo cuando la cláusula suelo lo convirtió de facto en uno de tipo fijo”.

“Minimiza la importancia de la cláusula suelo, al plasmarlo en minúscula”

Por otro lado, en opinión del Juzgador, “la oferta vinculante no tiene validez al no estar firmada por la parte prestataria la hoja en la que consta la cláusula suelo que, además, aparece en el documento en un párrafo con tratamiento secundario”.

Para mayor argumento, la presencia de la repetida cláusula suelo no fue advertida expresamente por el Notario.

Así las cosas, el Magistrado-Juez confirma que la inclusión de la cláusula en el contrato “es sorpresiva”. Además, la mera lectura de la escritura pública, o la posibilidad que tenían los prestatarios de comprobar la misma los dos días previos a su firma, “no son suficientes para que se cumplan los requisitos de incorporación cuando las condiciones de la escritura no responden a la naturaleza del préstamo que se celebraba”.

“La incorporación de la cláusula suelo produce un palmario desequilibrio de las prestaciones de las partes en perjuicio de quien no ha redactado las condiciones del contrato, el prestatario”, concluye el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

En definitiva, la conclusión no puede ser otra que la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses.

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